DERECHOS DEL CONSUMIDOR
LA LIBERTAD ECONÓMICA, LA LIBRE COMPETENCIA Y LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR
Reflexiones desde la Constitución Política y algunos referentes legales del ordenamiento jurídico de Colombia
29/09/2010
JORGE EDUARDO VÁSQUEZ SANTAMARÍA
Docente: Benjamin MoisaContexto general
El sistema capitalista, caracterizado por una propiedad privada de los medios de producción, un mercado libre, y un sistema de precios, encuentra consagración constitucional en Colombia en el artículo 333 de la Constitución Política que expresa: “La libertad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”.
La fundamentación de un sistema de competencia se encuentra igualmente en el mencionado artículo cuando establece que “La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades”. A su vez el Estado hace intervención en el mercado mediante las leyes de promoción de la competencia a través el inciso 4º, que le permite intervenir, “por mandato de la ley” para “impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica” y evitar o controlar “cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”.
Dicha disposición constitucional tiene un componente importante de novedad dentro del proceso constitucional colombiano[1], y representa una doble ventaja, pues constituye una garantía para los ciudadanos en su calidad de consumidores, donde el rango constitucional de la disposición otorga prelación sobre otras normas de inferior jerarquía, y además “señala expresamente los límites y objetivos superiores que dentro del Estado Social de Derecho debe respetar la libertad económica”[2].
Por ello, el libre mercado debe entenderse como una “institución social en la que los bienes y los servicios así como los factores productivos se intercambian libremente”[3], no se trata de un escenario regido simplemente por la oferta y la demanda, sino que se trata de considerar de forma integral innumerables variables, como la procedencia de los bienes y servicios ofertados (la cual se establece mediante el uso de signos distintivos por parte del productor y comercializador), las posibilidades económicas de los consumidores, su capacidad de acceso al mercado, la regulación estatal, la cantidad de oferentes, entre otros.
En ese contexto, el consumidor no hace sus elecciones sólo basadas en el precio, sino más en un consentimiento informado en su calidad de consumidor que viene dado por pautas publicitarias donde se revela la información relevante y necesaria de los productos que el consumidor requiere o a los que pretende acceder.
En una sociedad de la información, donde las posibilidades de satisfacer las cargas de sagacidad que se le exigen al consumidor son cada vez más inmediatas, por lo que es importante una mirada seria a las normas que protegen el consumidor en cuanto a la publicidad engañosa y la confusión que pueda sufrir así como el descrédito y la desviación de clientela que pueda sufrir el comerciante. Hasta allí, descrita una primera faceta del contexto donde confluye la libertad de mercado, la libre competencia y el derecho de los consumidores; los derechos a la educación, la información, la protección de su salud y de su seguridad, la protección de intereses económicos, la reparación de los daños, la asociación, representación y a ser escuchados, y a la protección administrativa y judicial de sus derechos cobran importancia para el Derecho, preponderantemente en aspectos como la esfera negocial, la seguridad jurídica, la regulación e intervención del mercado y la actividad comercial, la contratación y la competencia.
La libertad Económica
Desde los derechos mencionados, se precisa en primer lugar la libertad económica como la “facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias y habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio”.[4] Esa actividad económica debe ser entendida como la producción, distribución o comercialización contra remuneración de un bien o servicio, “sin tener en cuenta la naturaleza de la actividad, la naturaleza del bien o servicio, ni la calidad o estatuto de la entidad que ejerce ésta actividad.”[5]De lo anterior se deduce que la empresa es la entidad que ejerce una actividad económica, independientemente de su naturaleza jurídica (pública o privada, persona natural comerciante o persona jurídica). Ejercer la libertad económica y de empresa implica:
La posibilidad de escogencia libre de un sector de la economía donde se ofrezcan determinados bienes o servicios de acuerdo con la especialidad de quien está interesado en promover empresa.[6] Las normas de promoción de la competencia buscan preservar este derecho mediante la eliminación de las barreras de entrada al mercado que no tengan una fundamentación jurídica de interés general y que no obedezcan al sano funcionamiento del mercado, es decir que no dependan de criterios como la eficiencia de los competidores, sino que provengan de prácticas monopolísticas en las que un solo productor fije los precios haciéndolos poco atractivos para sus potenciales competidores y de esta forma excluyéndolos del mercado. Es mediante las normas de competencia desleal, la prohibición de prácticas restrictivas de la competencia y el control de las concentraciones empresariales que se protege la libre concurrencia de los actores al mercado y se impide la creación de monopolios (ilegales) que distorsionen los precios, impidan la entrada de competidores al mercado y excluyan los competidores existentes, privando a los consumidores de su derecho de libertad de escogencia y variedad de precios y calidades.
La libertad económica implica también la posibilidad de adquisición y organización de los medios de producción necesarios para desarrollarla (tierra, capital y trabajo).[7] Para salvaguardar esta prerrogativa, el Estado prohíbe, investiga y sanciona los acuerdos[8], los actos[9] restrictivos de la competencia y el abuso de posición dominante.[10] Promueve el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad privada en materia de contratación[11] el cual se protege mediante la protección de los derechos del consumidor, la prohibición de prácticas restrictivas de la competencia y la prohibición del abuso de posición dominante en el mercado.
Se incluye también la expectativa de un ánimo de lucro,[12] interés que se protege, entre otros, mediante la prohibición de abuso de posición dominante, mediante la imposición de precios predatorios y la prohibición de conductas de competencia desleal[13]. Finalmente se destaca el respeto por los principios de seguridad jurídica y de estabilidad de las reglas del juego por parte de las entidades estatales. [14]
El Estado entonces, interviene en la economía mediante todo un entramado jurídico que comporta prohibiciones, vigilancia y control[15] y un régimen sancionatorio de tipo administrativo que busca el cese de las conductas anticompetitivas y la imposición de multas, así como un régimen jurisdiccional que busca, además del impedimento de la realización de la conducta o el cese de esta (si ya se está realizando), el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los intervinientes en el mercado cuando han resultado perjudicados, especialmente consumidores.
La Ley 256 de 1996 es en Colombia la norma encargada, entre otros, de regular las conductas constitutivas de competencia desleal por uso de signos distintivos y, junto con la decisión 486 del Acuerdo de Cartagena de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, constituyen el marco legal inmediato del régimen de propiedad industrial y de promoción de la competencia mediante el uso de signos distintivos.
Es importante precisar también que los productos son el lazo que une la empresa con el consumidor, y es mediante la marca que el consumidor puede tener una seguridad de la procedencia del producto, de sus calidades, buenas prácticas de producción y comercialización. Por esta razón, la ley 256 de 1996 protege la integridad y autenticidad de las marcas con las que los productores y comercializadores identifican sus productos o servicios, ya que los bienes jurídicos superiores por los que vela son la libre y leal competencia económica en la que los actores concurren al mercado en igualdad (material) de condiciones a ofrecer sus productos a unos consumidores que buscan satisfacer sus necesidades y la variedad de precios, bienes y calidades para que el consumidor pueda satisfacer sus necesidades.
La Libre Competencia
Seguido cabe exponer en este punto una reflexión general sobre la libre competencia, figura de necesaria mención y regulación jurídica debido a que es el escenario en el que se ve introducido el consumidor como demandante de los bienes y servicios que los oferentes presentan en el mercado. De manera particular en Colombia, la competencia se ha visto protegida a través de la ley que regula la competencia desleal.
La Ley de Competencia Desleal es, como explican María Yolanda Álvarez Álvarez y Luz María Restrepo al referirse al Principio de la libre competencia, el cometido que buscó nuestra Carta Política en su artículo 333 al reconocer la empresa como base del desarrollo, en tanto la producción de bienes y servicios se realiza por medio de la organización empresarial. Por eso no es extraño el afán de proteger la actividad mercantil como actividad prioritaria para la generación de las condiciones materiales integradoras o constitutivas del orden público económico.[16]
La ley 256 de 1996, por la cual se dictan normas sobre competencia desleal, tiene como punto de partida el deber del comerciante de abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal, tal como lo señala el numeral 6º del artículo 19 del Código del Comercio, y recordando la consagración constitucional que tiene dicha materia en los incisos 2º,4º y 5º del artículo 333 de la Carta Política.
En el capítulo primero sobre disposiciones generales, la ley comienza en su artículo 1º describiendo el objeto de la norma, sobre el cual se destaca que el articulo comienza con el postulado: “Sin perjuicio de otras formas de protección, la presente ley tiene como objeto garantizar la libre y leal competencia económica (...)”, de donde surge una duda a la cual se le puede dar una solución parcial.
El articulo da a entender que no desconoce otras formas de protección sobre la competencia desleal, lo que en primera instancia remite a la histórica trayectoria normativa que ha regulado la materia, en la cual aparecen la ley 31 de 1925, la ley 59 de 1936, la ley 155 de 1959 y el actual Código de Comercio en sus artículos 75 a 77, por lo cual hasta el momento se daría la idea que las anteriores leyes se encuentran vigentes; no obstante, el artículo 33 de la 256 señala de manera expresa que deroga el artículo 10 de la ley 155 de 1959, los artículos 75 a 77, 975 y 976 del Código de Comercio, y las normas que le sea contrarias.
Hasta este punto, habría claridad en cuanto a la normativa derogada, ya que hay señalamiento expreso de la ley, pero es el mismo artículo 33 el que dice: (...) “deroga... las demás normas que le sean contrarias.”, y ¿son acaso las normas anteriores contrarias a la materia que regula la presente ley?
Para sustentar lo anterior, es necesario dar un vistazo a las leyes antecesoras de la actual Ley de competencia desleal para conocer las materias que estas regulaban. Los profesores José M. Berdugo y Rodrigo Palacios, señalan los postulados descriptivos sobre el marco normativo que en Colombia ha ocupado el tema de la competencia desleal:
La ley 31 de 1925 definió la competencia desleal como un acto de mala fe que tiene por objeto producir confusión o que tiene por objeto desacreditar un establecimiento rival. En ella se exigía que la actuación fuera de mala fe para que se configurara la deslealtad. La ley 59 de 1936 hace relación a la protección de nuevas creaciones y signos distintivos y consagra que la competencia desleal no solo lesiona el interés del comerciante competidor, sino también el orden social y el honrado desarrollo de los negocios. La ley 155 de 1959 reglamenta la competencia desleal, y las prácticas restrictivas del comercio que afectan la libre competencia.[17]
Es notorio que la ley 256 nada dijo sobre la derogatoria de la ley 31 de 1925, la ley 59 de 1936 y el resto del cuerpo normativo de la ley 155 de 1959, por lo que se puede concluir, que en caso que las anteriores disposiciones normativas no contraríen los postulados de la ley 256 de 1996, aquellas aun están vigentes dentro de nuestro ordenamiento jurídico y es preciso dar aplicación de los artículos 1º,2º,y 3º de la ley 153 de 1887 para dar efectiva aplicabilidad a la Ley actual[18]; y de presentarse contrariedad entre las normas anteriores frente a la ley 256, se presentaría un caso de derogación implícita, basado en el principio de que dos normas incompatibles no pueden ser válidas a un mismo tiempo.
También afirma el artículo que garantizará la libre y leal competencia mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal en beneficio de todos los que participen en el mercado, de donde se puede inferir que la ley está pensada para beneficio de todos y no sólo de comerciantes, por lo que es un conjunto de disposiciones que protege de forma quizá indirecta pero relevante los derechos de los consumidores: “(...) para los que participen en el mercado”: el articulo no señala que la persona a protegerse por parte de la ley tenga que ser comerciante, pero el campo de acción si es determinado, y es el mercado, donde el consumo se manifiesta de forma constante con la oferta y la demanda de bienes y servicios.
Los artículos 2 y 3 permiten reafirmar la intención del legislador sobre dos aspectos ya citados en el artículo 1º. El artículo 2º, señala que se van a considerar actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales, por lo que la competencia desleal se aplica tanto al comerciante como a cualquier persona que lleve a cabo un acto que se considera de competencia desleal, para incrementar o mantener su participación en el mercado.
El artículo 3º es aún más especifico y señala expresamente que la ley se aplica a cualquier participante en el mercado, y no se limita solo a una situación de sujeto activo y pasivo, no reduciéndose al interés de una de las partes, sino al interés público, para que la economía funcione de acuerdo al inciso 1º y 4º del artículo 333 de la Constitución Política.
El término mercado resulta característico en el desarrollo de la presente ley, ya que es mencionado en el articulado de forma reiterada delimitando la materia de las disposiciones legales. Los profesores Berdugo y Palacio definen mercado como el conjunto de actividades de los participantes en el mismo: los consumidores, los productores y propietarios de los factores. Sus actividades resultan de decisiones de fabricar, vender y comprar mercancías y recursos.[19]
Debe mencionarse el artículo 6º que plantea la interpretación de la ley. Esta se debe realizar de conformidad con los principios constitucionales de la actividad económica e iniciativa privada libre, dentro del bien común, quiere decir que la actividad mercantil tiene como límites el bien común y la iniciativa privada libre. Al referirse a los principios constitucionales, la interpretación recurre a principios como la libertad económica, la función social y ecológica de la propiedad privada, la función social de la empresa, el principio de igualdad, la autonomía de la voluntad, la honra y el buen nombre.
Abarcando el capitulo segundo, el artículo 7º de la presente ley, señala en forma expresa que todos los intervinientes en el mercado deben alinear sus actuaciones al principio de la buena fe comercial. Este principio se constituye en una de los pilares principales que orientan toda la actividad comercial, y es directriz de las actuaciones que se realicen dentro del mercado, corresponsabilidad que recae en los consumidores. Valencia Zea y Ortiz Monsalve, explican que la buena fe indica que cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable[20]. Jorge P. Benítez, entiende que la buena fe es creencia (persuasión, convicción) de una parte, y lealtad (providad, ausencia de intensión mala), de otra parte. En materia civil y comercial señala que tiene dos sentidos característicos: de un lado se le tiene como creencia, o convencimiento de actuar sin fraude, conforme a derecho (concepción psicológica de la buena fe); de otro lado es sinónimo de lealtad, de honradez, como actitudes del derecho en la celebración o ejecución de actos o negocios jurídicos (concepción ética de la buena fe).[21]
Pero un acto de competencia desleal también resulta contrario a las buenas costumbres, las cuales son límite de la autonomía de la voluntad, principio que a su vez tiene relevancia en las relaciones de mercado. Valencia Zea y Ortiz Monsalve dicen que la buena costumbre esta siempre referida al criterio del hombre que piensa con equidad y justicia. Así el aprovechamiento del estado de necesidad, de la inexperiencia, de la explotación de alguien para realizar un negocio jurídico manifiestamente anormal, constituye negocio contrario a la buena costumbre[22], constituyéndose así en una figura garante de los consumidores en el mercado capitalista. “Las buenas costumbres se entienden como el rasero moral con el que una comunidad dada, en determinado momento histórico, encuentra adecuado un cierto comportamiento a su conciencia ética.”[23]
Un acto de competencia desleal también es contrario a los usos honestos en materia industrial y comercial, señalando que los dos términos anteriores dan una idea más concreta del mercado como campo de acción que cita la ley 256, donde se trasciende la idea que la competencia desleal abarca solo el área comercial, pues a la industria como un factor determinante del mercado, aspecto que es reafirmado por el articulo 258 y 259 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones[24]. Luego señala el artículo la afectación de la libertad de decisión del comprador o consumidor, y el comportamiento concurrencial del mercado.
Del artículo 8º hasta el 19º, la ley 256 se encarga de señalar los actos que se constituyen como actos de competencia desleal, donde sólo ha de llevarse a cabo un análisis sobre algunos de estos artículos, de los cuales se encuentra relación con afectaciones directas a los consumidores. Sobre el artículo 10 que habla de actos de engaño, señalando: “(...) inducir al público en error (...) utilizando o difundiendo indicaciones falsas o incorrectas (...)”, con este artículo concuerdan los artículos 299 del Código Penal que tipifica la alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida; el artículo 300 que tipifica el ofrecimiento engañoso de servicios y productos, el 301 sobre agiotaje y 302 sobre pánico económico. De esta manera se consagran las penalizaciones correspondientes a las respectivas conductas dentro de nuestro sistema jurídico, buscando con lo mismo, tratar de garantizar los medios que permitan defender la actividad del y en el mercado, aspecto que no es reservado sólo a este artículo, sino que se reitera la ley 256, como por ejemplo, el que estos tipos penales también aplican para los artículos 12º y 13º, sobre actos de descrédito y actos de comparación; ambos fundamentados en inacciones o aseveraciones falsas o incorrectas.
Dentro del análisis del artículo 14 los actos de imitación allí señalados, en un comienzo son libres dentro del mercado, y sólo se constituye como desleal cuando se hace copia exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero, cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial o exista aprovechamiento indebido de reputación ajena.
El artículo 15º, es un postulado que tiene relevante importancia. La explotación de la reputación ajena adquiere especial protección por parte de esta Ley que afirma que sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y Tratados Internacionales, son desleales el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o denominaciones engañosas. Sobre este punto el Código Penal tipifica en su artículo 306 usurpación de marcas y patentes. Además el primer inciso del articulo 15 habla de las ventajas obtenidas a través de la buena reputación que tenga otro sujeto en el mercado, lo que estaría violentando el Buen nombre y la Intimidad, protegidos por el artículo 15 de la Constitución, derechos del sujeto que resulta siendo víctima de un acto de competencia desleal.
La figura del artículo 19 sobre pactos desleales de exclusividad, cuando dice monopolizar la distribución de productos y servicios, se adentra en materia regulada constitucionalmente en el artículo 336 de la Constitución, donde se señalan los lineamientos específicos para la existencia de un monopolio en el mercado. Obsérvese que los actos citados por la Ley son enunciativos, por lo que se debe entender que también está prohibido cualquier otro acto que cumpla con la naturaleza de los requisitos señalados en la ley que regula la competencia desleal.
Los Derechos de los Consumidores
El desafío normativo tendiente a la protección de los derechos de los consumidores es un tema pendiente en el ordenamiento jurídico colombiano, donde la agenda legislativa permanece inerte frente a las necesidades de asumir este nuevo panorama necesario para la dinamización y seguridad del mercado y el comercio.
Si bien hay normas directas en el tema, y algunas conexas como las mencionadas anteriormente, la tendencia a la protección de los derechos del consumidor en Colombia sigue estando pendiente de áreas jurídicas como la responsabilidad civil, donde si bien hay algunas garantías para la defensa de los derechos de los consumidores en su dinámica contractual cotidiana, se mantiene la necesidad de postular una eficacia real de disposiciones propias de derechos del consumidor.
No es sorprendente que el empuje de concepciones como la protección de la confianza, la idea del riesgo y los principios de justicia distributiva contribuyan esencialmente a la percepción que hoy se tiene de la responsabilidad civil como “garantía genérica de la plenitud personal” (López Jacoíste, 1994, p. 17) y, como consecuencia de esto, pieza indispensable para la protección de los consumidores y usuarios. Si bien es cierto que un sistema de protección al consumidor es mucho más vasto que las normas de responsabilidad civil que lo conforman, la protección efectiva de los consumidores descansa, en lo fundamental, en normas eficaces de responsabilidad de los fabricantes de productos (concepto que en ocasiones se torna de difícil precisión en las condiciones de la economía actual), y los proveedores de servicios, y, por supuesto, en las garantías materiales de cumplimiento de aquellas normas. En materia terminológica, algunos autores prefieren utilizar el término “responsabilidad del empresario”, visto que el deber de indemnizar puede alcanzar también al que comercializa. Existen también limitaciones para lo que en español se ha llamado “responsabilidad de / por producto”, derivado sin dudas del inglés “product liability” pues en su definición literal no abarca los daños derivados de servicios y es obvio que los productos no son responsables de nada. Hechas estas salvedades (…)[25]
Para Colombia, un caso como el de Argentina debe servir de referente para que desde las propias condiciones y ejercicios del mercado y el comercio nacional, la legislación del consumidor asuma nuevas dimensiones. Cabe destacar como desde 1993 la ley 24.440 suplía la regulación de la materia por parte de las disposiciones del Código Civil, el de Comercio, y de Procedimiento Civil, dando lugar a una norma de orden público, más preventiva que represiva o sancionatoria, específica y delimitada para facilitar su aplicabilidad. Si bien dicha norma fue vetada por el ejecutivo, la misma consolidó la protección al consumidor en la Constitución de Argentina en el artículo 42 y 43, posteriormente regulados por la ley 24. 999 de 1998.
De momento Colombia se reserva los avances a los artículos 78 y 365 de las Constitución Política de 1991, pero antes de la Carta Política, la ley 73 de 1981 se genera para que el Estado intervenga en la distribución de bienes y servicios para la defensa del consumidor. El año siguiente los Decretos 1441 y 3466 regulan la organización, el reconocimiento y el régimen de control y vigilancia de las ligas y asociaciones de consumidores y se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de los productores, expendedores y proveedores.
BIBLIOGRAFIA.
ALVAREZ ALVAREZ, María Yolanda. RESTREPO MEJÍA, Luz María. Los Principios Generales del Derecho en la Contratación Privada. Pág. 164 y 168.
BERDUGO GARAVITO, José María. PALACIOS Rodrigo. Conferencia “Aspectos Generales del Derecho a la Competencia y de la Competencia Desleal”.
CÓDIGO LABORAL, artículos 58,60 y 62.
CÓDIGO PENAL, artículos 299, 300, 301, 302, 306 y 308.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, artículos 15, 29, 83, 333 y 336.
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VALENCIA ZEA, Arturo. ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil parte general y personas.15ª Ed, Bogotá 2002, pág. 67 y 185.
PARRA BENITEZ, Jorge. Manual de Derecho Civil. 4ª Ed, Bogotá 2002, pág. 30.
[1] Al respecto Marco Antonio Velilla Moreno anota que “la Constitución de 1886, con excepción de algunas normas relativas al derecho de propiedad, no consideró, por parte alguna, la necesidad de consagrar temas económicos en la Carta Política. Es la Constitución de 1936 la que introduce la posibilidad del Estado de intervenir en la producción, la distribución y el consumo de la riqueza, que corresponde al abandono del modelo del Estado gendarme, producto del pensamiento liberal, a favor de un Estado que pudiera dirigir la actividad económica y que pudiera desarrollar conceptos como los de la función social de la propiedad y deberes sociales del Estado.” Velilla Moreno, Marco Antonio.(2002). Introducción al derecho de los Negocios. Los nuevos dominios de la “administrativización” del derecho comercial. Bogotá: El Navegante Editores y Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, p. 103.
[2] GUZMÁN Álvarez, Martha Patricia. (2009). Breve Aproximación a las Facetas Económicas y Constitucionales del Derecho de la Competencia. Bogotá: Ibáñez, p. 25.
[3] MOCHÓN, Francisco. (1993). Economía y Teoría Política. (3ª Ed). Madrid: McGraw-Hill, 40. Citado por Guzmán Álvarez, Martha Patricia. (2009). Breve Aproximación a las Facetas Económicas y Constitucionales del Derecho de la Competencia. Bogotá: Ibáñez, p. 12.
[4] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-425 de 1992. M.P. Ciro Angaríta Barón.
[5] Bolze (Ch. Notion d’entreprise. J-CI. Concurrence- Consommation. Fasc. 420, 1991, p. 4, Nro, 22. Citado por Velilla Moreno, Marco Antonio.(2002). Introducción al derecho de los Negocios. Los nuevos dominios de la “administrativización” del derecho comercial. Bogotá: El Navegante Editores y Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, p. 117.
[6] GUZMÁN Álvarez, Martha Patricia. Op. Cit., p. 27.
[7] GUZMÁN Álvarez, Martha Patricia. Óp. Cit., 28.
[8] ACUERDOS RESTRICTIVOS: Comportamientos arreglados entre dos o más empresas que impiden el desarrollo libro de los mercados, imponiendo barreras de participación o fijando el resultado de las variables del mercado. Velandia, Mauricio. (2001). Competencia desleal por uso de signos distintivos. La propiedad inmaterial, 2, 102.
[9] ACTOS RESTRICTIVOS: Comportamientos adelantados unilateralmente por casa empresa. Ej: Publicidad que vaya en contra del estatuto del consumidor, siempre y cuando se afecte el mercado, la influencia de una empresa para que la segunda aumente o disminuya los precios. Velandia, Mauricio. Op. Cit., 102-103.
[10] Es de aclarar que el concepto de posición dominante en el mercado es un concepto diferente al de posición dominante en el contrato. La posición dominante en el mercado es una “Posición de fuerza económica de la que goza una empresa, que le permite impedir el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado relevante posibilitándole comportarse en una medida apreciable, independientemente de sus competidores y clientes, y, en definitiva, de los consumidores” (Art 86, Tratado de Roma) o “La posibilidad de determinar directa o indirectamente, las condiciones de un mercado.” (Decreto 2153 de 1992 art. 45 numeral 5).
[11] GUZMÁN Álvarez, Martha Patricia. Óp. Cit., 29.
[12] GUZMÁN Álvarez, Martha Patricia. Óp. Cit., 30.
[13] Decreto 2153 de 1992. Artículo 50, numeral 1. “La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos.”
[14] GUZMÁN Álvarez, Martha Patricia. Óp. Cit., 30.
[15] Ejercido en el territorio nacional por la Superintendencia de Industria y Comercio por medio del decreto 2153 de 1992 y la ley 1340 de 2009.
[16] ÁLVAREZ Álvarez, María Yolanda. RESTREPO Mejía, Luz María. Los Principios Generales del Derecho en la Contratación Privada. p 164.
[17] BERDUGO GARAVITO, José María. PALACIOS Rodrigo. Conferencia “Aspectos Generales del Derecho a la Competencia y de la Competencia Desleal”.
[18] Ley 153 de 1887, artículo 2º: la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Artículo 3º: estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidades con disposiciones espécieles posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.
[19] BERDUGO GARAVITO, José María. PALACIOS Rodrigo. Conferencia “Aspectos Generales del Derecho a la Competencia y de la Competencia Desleal”.
[20] VALENCIA ZEA, Arturo. ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil parte general y personas.15ª Ed, Bogotá 2002, p. 185.
[21] PARRA BENITEZ, Jorge. Manual de Derecho Civil. 4ª Ed, Bogotá 2002, p. 30.
[22] VALENCIA ZEA, Arturo. ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil parte general y personas.15ª Ed, Bogotá 2002, p. 67.
[23] ALVAREZ Álvarez, María Yolanda. RESTREPO MEJÍA, Luz María. Los Principios Generales del Derecho en la Contratación Privada. p 168.
[24] Artículo 258: “Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y practicas honestas”.
Artículo 259: “Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros los siguientes: a)cualquier acto capaz de crear una confusión por cualquier medio que sea, respecto de establecimiento, los productos o actividad industrial o comercial de un competidor, b)Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o actividad industrial o comercial de un competidor, o, c)Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio pudieran inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de productos”.
[25] ROSELLÓ Manzano, Rafael. El derecho de daños, la responsabilidad por producto y la protección de los consumidores. En: Revista Opinión Jurídica Nº 15, Vol. 8. 2009.
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