CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO
CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO PRIVADO
Alejandro Hoyos Zuluaga
Maria Clara Sánchez Vélez
Jorge Eduardo Vásquez Santamaria
Docente:
Dr. Jorge Parra Benítez
Abogado
CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO PRIVADO
SENTENCIA T-494/92
La accionante, Esther Varela, convivió durante 24 años con el señor Hernando Guerrero en condición de pareja, el último falleció con antelación a la entrada en vigencia de la ley 54 de 1990, razón por la cual la totalidad de los bienes en cabeza de éste fueron adjudicados en proceso de sucesión a su hermana como heredera única. La señora Varela alega haber ejercido posesión del 50% del inmueble en donde reside, y en la cual hizo vida marital con su compañero por espacio de 21 años.
Ante la adjudicación de los bienes del causante, la posesión de la accionante se ve en peligro por la orden de entrega hecha por parte del juzgado civil del circuito que conoció de la sucesión, comisionada a un juzgado civil municipal; cabe agregar que la peticionaria inició proceso ordinario para el reconocimiento de la sociedad de hecho sostenida con el causante, así como de igual manera, como parece colegirse de la lectura de la sentencia, impetró proceso ordinario de declaración de pertenencia. De igual manera se observa que la accionante alega una doble violación del debido proceso, en cuanto no fue tenida en cuenta como sujeto procesal dentro del proceso de sucesión comentado y a su vez este proceso fue impulsado por el juzgado civil del circuito con posterioridad a la entrada en vigencia de la jurisdicción de familia, juez de familia al que debió remitirse para su adelantamiento mucho antes de lo que efectivamente se hizo.
La señora Varela acude a la acción constitucional buscando que se ordene suspender provisionalmente la comisión de la entrega de los bienes adjudicados en la sucesión del señor Guerrero y que a su vez tanto el despacho comisorio que ordena la entrega de los bienes, como el proceso sucesorio, sea remitido al juez de familia competente.
La Corte basó su decisión en el estudio de cuatro aspectos: la posesión como derecho fundamental, la observancia del debido proceso, los otros medios de defensa judicial y la valoración del trabajo doméstico. Interesa concretamente lo conceptuado en torno a la figura de la posesión, aunque como se verá los demás aspectos tratados parecen influir de manera más directa sobre la decisión tomada.
Se observa de manera positiva la forma en que se quiere constitucionalizar la institución de la posesión resaltando su función social al ser un “instrumento efectivo para la adquisición de la propiedad”, por lo cual ante la situación económica de un país subdesarrollado, se requiere su protección constitucional en tanto el Estado Social de Derecho exige “el estimulo y protección a formas concretas de posesión material económica, como instrumento privilegiado de acceso a la propiedad”, aspecto que si bien no es mencionado de forma directa en materia de posesión en la sentencia de constitucionalidad tratada en este trabajo, si resalta la Corporación la función social de la propiedad como principio que sustenta y permite afirmar la existencia del derecho de propiedad a partir del cual se justifica la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria.
Es así como, según la Corte, por nuestra coyuntura social y ante las precarias condiciones económicas de nuestro país, debe realzarse la figura de la posesión puesto que sus efectos permiten la consecución de uno de los fines del Estado Social de Derecho, como lo es el acceso a la propiedad.
Ahora bien, se dijo anteriormente que la decisión tomada dentro de este caso se pudo ver más influenciada por lo conceptuado alrededor de los otros tres aspectos estudiados por la Corporación : la violación al debido proceso, en cuanto buena parte del proceso se tramitó cuando por competencia correspondía a la nueva jurisdicción de familia y en tanto se alegaba que el juez de conocimiento de la sucesión no podía tomar decisiones que afectaran a la poseedora debido a que ésta nunca fue oída en tal proceso; los otros medios de defensa judicial, tema en el que se llega a la conclusión de que es equivocado argumentar que la acción posesoria y el proceso de reconocimiento de la sociedad de hecho se constituyen en otros medios judiciales a los que la accionante pudo haber acudido, dado que estos por su lentitud no garantizan efectividad al momento de salvaguardar el derecho fundamental a la posesión; y por sobre todo el tema del trabajo doméstico femenino y la desigualdad.
En éste último aspecto el fallador hace mayor profundización, dado que en él se plasma la situación de injusticia que subyace en el caso sub-lite, y que a la vez motiva de manera directa el fallo, puesto que la amenaza a la posesión de la accionante, en que se constituye el despojo consecuencia de la entrega de los bienes a la adjudicataria, sería un claro desconocimiento del trabajo doméstico y una discriminación en contra de la mujer, teniendo en cuenta que fue su trabajo durante años el que junto con su compañero le permitió a éste adquirir la propiedad y progresivamente a ambos mejorarla.
Estos tres aspectos particulares al caso, y sobre todo el último comentado, sin duda influenciaron en el hecho de que la posesión se tratara como derecho fundamental, como requisito para que la Corte pudiera pronunciarse al respecto. Así que la constitucionalización de la figura puede verse como un efecto circunstancial, a lo mejor sin mucho peso argumentativo, lo que en futuro permitió un cambio en la línea jurisprudencial.
Lo que se aúna al hecho de que, en nuestro concepto la Corte pudo haberse equivocado, puesto que en estricta lógica y mirando los efectos prácticos, no era necesario elevar al rango de derecho fundamental la posesión para impedir su vulneración, puesto que la accionante dentro de la diligencia de entrega de los bienes puede oponerse de conformidad con lo preceptuado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, oposición que en caso de prosperar, y como lo afirma el salvamento de voto de la sentencia en comento, tendría el mismo efecto práctico que el obtenido mediante el fallo de tutela. Es bueno tener en cuenta que el recurso de la oposición a la entrega permite una solución al problema que se enmarca dentro de la misma justicia ordinaria y que evita la inseguridad jurídica que en el fondo critica el magistrado artífice del salvamento.
Cabe entonces, a modo de resumen, preguntarse ¿Cuál es la razón para declarar la posesión como un derecho fundamental y constitucionalizar tal figura? Tenemos que se declara como tal por sus efectos, los cuales dadas nuestras condiciones sociales, permiten el acceso a la propiedad, uno de los fines del Estado Social de Derecho, con su constitucionalización se busca concretar un mayor respeto hacia ésta.
¿Qué tipo de derecho fundamental es la posesión para la Corte Constitucional ? Es un derecho fundamental social y económico, declarado como tal por su conexidad con el derecho a la propiedad. Adicionalmente se pregunta ¿Existe algún tipo de limitación en el estudio de la posesión por parte del máximo tribunal? A lo cual se debe dar una respuesta afirmativa, en cuanto parece haber un desconocimiento de las figuras del ordenamiento procesal civil que permiten, sin salirse de la jurisdicción ordinaria, y sin generar inseguridad jurídica, la protección de la posesión. Concretamente, y conforme lo hace evidente el salvamento de voto, la Corte parece haber olvidado la posibilidad de tenía la accionante de oponerse a la diligencia de entrega, efectos de tal oposición que hubiesen sido iguales a los del fallo de tutela.
SENTENCIA T-078/93
Afirman los accionantes, poseedores de tierras en el municipio de Juan de Acosta, que personas contratadas por el Alcalde Municipal procedieron a tumbar ranchos y kioscos de su propiedad, perturbaciones que se siguieron dando por parte de personas armadas que destruyeron las casas y mejoras de los poseedores alegando tener escrituras de adjudicación otorgadas por la Alcaldía.
Piden los accionantes que mediante fallo de tutela se les defienda de los actos perturbatorios de su posesión ya que no cuentan con títulos que acrediten su posesión.
Reafirma la Corte el carácter de derecho fundamental de la posesión transcribiendo lo esgrimido en sentencia T-494/92; carácter jurídicamente relevante, al ser un elemento altamente efectivo para la adquisición de la propiedad, por lo que en el ámbito del Estado Social de Derecho tiene unos efectos sociales muy saludables.
En lo que respecta al tratamiento constitucional de la figura, nada de nuevo puede decirse al ratificar lo ya dispuesto por sentencias anteriores, por lo que se concluye lo mismo que en el fallo antes comentado: con su constitucionalización se busca darle mayor importancia y por ende un mayor grado de protección jurídica a la posesión.
Si bien en ésta sentencia se mantiene la línea jurisprudencial que le otorga a la posesión el carácter de derecho fundamental, en ella a su vez se hacen más visibles los errores en los que incurrió la sentencia hito. En primer lugar no se comprende cómo se termina negando la tutela invocada sobre el argumento de que existen otros medios judiciales de defensa, cuando en el caso concreto de la sentencia T-494 la situación al respecto era exactamente igual: de existir coherencia argumentativa entre ambas decisiones en las dos debió haberse negado el amparo constitucional.
De esta manera resulta abiertamente contradictoria la Corte al expresar en ambos fallos que: “el otro medio de defensa judicial…ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio judicial si su eficacia es inferior a la acción de tutela”, para luego en el caso de la sentencia T-494 afirmar que por tal razón se tutela el derecho fundamental a la posesión, puesto que los procesos ordinarios (de declaración de pertenencia y de reconocimiento de la sociedad de hecho) a los que acudió en tal caso la actora no permiten una eficaz salvaguarda del derecho amenazado; mientras que en el caso de la sentencia que se comenta alega que la tutela se niega dado que el ordenamiento prevé la existencia de otros mecanismos como los son las acciones posesorias o la demanda de declaración de pertenencia. En este punto la contradicción es evidente, siendo precisamente este aspecto el que en un futuro, y como se verá más adelante, permitió el cambio en la línea jurisprudencial que sobre el tema se ha construido.
Siendo los dos fallos hasta ahora estudiados, los que definen la posesión como un derecho fundamental, conviene determinar en general que tanto beneficia o afecta esta constitucionalización a la institución civil de la posesión.
Como ya se dijo, en las sentencias se observa el interés de la Corte por plasmar desde un punto de vista constitucional la trascendencia social de la figura, en coherencia con el fin social mismo del Estado colombiano, sin embargo, también se evidencia cierta insuficiencia en el manejo de las instituciones civiles y concretamente de los mecanismos procesales que desarrollan el concepto de la posesión y su protección. Podríamos decir incluso, que las razones que da la doctrina constitucional para defender la defensa de la posesión, estaban ya comprendidas dentro de la doctrina clásica civil, y que esta puede ser aún más profunda.
En este orden de ideas tenemos que para el derecho civil la posesión siempre ha merecido una especial protección en cuanto: proteger a un poseedor es proteger a un presunto propietario, puesto que facilita la prueba del derecho (art. 762 C.C); su protección implica un reconocimiento de la dignidad humana puesto que en palabras de Savigny: “un ataque a la posesión es un ataque a la persona humana”; las normas que protegen la posesión hacen parte de aquellas que buscan mantener el orden público; la prescripción adquisitiva ha sido vista por la doctrina civil como un castigo para el propietario que inutiliza sus bienes, haciéndolo socialmente improductivos por lo que la legislación ordinaria ha reconocido en la posesión la función social de la propiedad, puesto que las cosas deben servir para satisfacer necesidades humanas.
En síntesis consideramos que el tratamiento constitucional dado a la institución posesoria fue desafortunado: primero, porque cuando se tuteló como derecho fundamental se logró lo mismo que se hubiera logrado con los mecanismos ordinarios; segundo, porque lo dicho sobre la figura ya estaba dicho hace mucho tiempo por la doctrina civil de manera aún más completa y con más rigor jurídico; tercero, porque civilmente existe un número plural de mecanismos de protección concretados en acciones de amparo, posesorias y de declaración de pertenencia o bien en oposiciones al despojo de los bienes poseídos que puede darse por la orden de entrega de éstos o por su secuestro; y cuarto porque con lo decidido por la Corte se crea un ambiente de inseguridad jurídica al permitir que recurriendo a una acción constitucional se corrijan posibles situaciones de injusticia que mediante la adecuada utilización de los medios jurídicos consagrados en la legislación ordinaria pueden de igual forma evitarse.
A diferencia de las tutelas anteriores que consideran la posesión como un derecho fundamental, y la acción de tutela como la forma más adecuada para solicitar la garantía de su derecho fundamental a la posesión, ocurre todo lo contrario con las sentencias que se analizarán a continuación, pues en estas pasa a un segundo plano el problema si la posesión de un inmueble como un derecho fundamental o no, puesto que la parte resolutiva de la tutela se centra en la indebida configuración de la agencia oficiosa y de la determinación de un debido proceso.
SENTENCIA T – 172/95
En cuanto a la sentencia T – 172 de 1995, donde se considera que definitivamente la posesión no es un derecho fundamental por no estar consagrado en la Constitución Política de 1991 como tal, si bien se ha fallado a favor sobre este asunto, es decir, considerar la figura como derecho fundamental; se hace preciso explicar que no es la posesión el objeto central del fallo sino el derecho al debido proceso al que se ha concedido la naturaleza de derecho fundamental. Es por esta razón que se declara la improcedencia de la tutela, pues el juez de conocimiento, establece que el accionante contaba con el proceso ordinario reivindicatorio para atender a la defensa del derecho que pretendía reclamar como era el restablecimiento de la posesión del inmueble.
Igualmente nos embarga la duda de que si bien la posesión no es un derecho fundamental, y por ende no es susceptible de ser aparado por una acción de tutela, debe existir univocidad en el concepto, pues ya se ha visto que lo procedente en acción de tutela son derechos que se puedan derivar o conectar con el derecho de posesión, como el caso del debido proceso consagrado en el artículo 29, la debida representación cuya violación a esos derechos se vinculaba la posesión pero no como un derecho fundamental o un perjuicio irremediable, la cual el particular no pueda hacer valer por medio de la tutela este derecho, quedando así claro que existen otros mecanismos mas expeditos para acceder al reconocimiento de la posesión desde cualquier punto de vista como es la vía ordinaria como ya se ha mencionado a lo largo de este análisis.
SENTENCIA T – 249/98
la acción de tutela T - 249 de 1998 tiene por finalidad restablecer los derechos constitucionales transgredidos como el debido proceso y el derecho de defensa, recuperando para su titular el goce efectivo o, así mismo, evitando se produzca su vulneración cuando se trata de una amenaza, cuya existencia física le permitirá al sujeto destinatario de las medidas de tutela, la protección de los derechos solicitados como son el debido proceso y el derecho de defensa, consecuencia de la actuación de la autoridad de policía que adelantó el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en su contra, argumentando que no se tuvo en cuenta su condición de presunto poseedor material de un predio.
Se puede evidenciar que en la sentencia proferida por el juzgado y concedida en primera instancia, es necesario, como así lo hizo la Corte Constitucional , realizar un verdadero estudio desde la Constitución en su articulo 86, por medio de la cual asignó a los jueces de la República el conocimiento y trámite de la acción de tutela como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo y autónomo de los derechos fundamentales de las personas, tanto naturales como jurídicas, evidenciando que un derecho fundamental no puede ser reconocido a persona ya fallecida, puesto que se es persona hasta el momento de muerte. En este orden de ideas no se dan los presupuestos propios de la agencia oficiosa o de la debida representación en materia de tutela, pues el titular de los derechos pretendidos falleció con anterioridad al ejercicio de la acción, sin que existiera poder alguno de su parte, otorgado con anterioridad a dicho suceso o proveniente de sus herederos, para el cabal ejercicio de la correspondiente acción en la defensa de los derechos fundamentales invocados.
Es por eso que el fallecimiento de la persona hace improcedente el amparo del derecho de posesión, y además, tampoco procedería la debida representación y la agencia oficiosa por la vía tutelar, en relación con los derechos fundamentales que por su naturaleza son esenciales e inherentes a su condición humana.
La acción de tutela requiere de un uso razonable, lógico y concordante con la finalidad que le atribuye la Carta Política de 1.991; por tal motivo, no es posible legitimar la acción. Así las cosas queda el cuestionamiento abierto para esta sentencia en particular, pues en ella no se logra determinar ¿Es la posesión un derecho fundamental? o si por el contrario ¿Debe defenderse por la vía ordinaria?, quedando imprecisa tal apreciación que no se resuelve en este caso. Aunque si hace la salvedad que la tutela para el caso concreto si bien no le da un papel importante la figura de la posesión como tal en un parte de ella si menciona que la acción de tutela no es vía para solicitar la debida restitución o reivindicación de la posesión pretendida sino que debe solicitarse por la vía jurisdiccional en proceso ordinario.
Lo anterior se sustenta con el hecho de que por mas que una persona se comporte como señor y dueño de un bien, sea o no de su propiedad, así como lo reconoce la ley colombiana y que de esta forma se genere consecuencias jurídicas y lo protege bajo la denominación de posesión, en las normas del Título VII del Código Civil; no quiere decir esto que se considere como uno de los derechos consagrados por el Constituyente de 1.991 como derecho fundamental.
Sentencia C - 374/97
En la sentencia C – 374 de 1997, la Corte Constitucional ejecuta una amplia evaluación de constitucionalidad sobre disposiciones legales específicas que regulan la extinción de dominio por medio de la ley 333 de 1996 en el ordenamiento jurídico nacional y su correspondencia con las disposiciones y alcances de la Carta Constitucional. Sobre el tema, debe mencionarse que el derecho de posesión no es materia de análisis de parte de la Corporación en su examen de constitucionalidad, asunto que se reserva para los argumentos expuestos en el salvamento de voto que sobre la decisión de la Corte hacen los Magistrados Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz, y que sin duda, establecen profundas consideraciones frente a la interpretación de la Corte Constitucional en sus fundamentos de declaratoria de exequibilidad e inexequibilidad de las disposiciones demandadas.
Desde este escenario, de manera general son 3 las figuras centrales que se identifican en el estudio de la Corte que dan lugar a que la posesión sea considerada al final como argumento contrario de la decisión. Extinción de dominio, expropiación y prescripción son las figuras a partir de las cuales se manifiestan los motivos y consideraciones para su decisión.
Superando inicialmente la discusión sobre la naturaleza legal que debía tener la disposición que contempla las normas de extinción de dominio, sobre el hecho que la Constitución Política ya brinda el soporte expreso de la figura, lo que hace que el rango constitucional de los derechos involucrados desde las disposiciones de extinción de dominio sea reconocido, deja abierto el camino para que el poder legislativo como competente, determinara la regulación de la materia por medio de ley ordinaria. Dicha situación, afirma la Corte, no genera trasgresión de derecho fundamental alguno.
No obstante, algunos apartados iniciales de la sentencia llaman la atención frente a la finalidad de ciertas disposiciones y figuras que se considera necesario mencionar atendiendo a la uniformidad de la providencia. La primera de ellas consiste en el término del mensaje de urgencia que emite el ejecutivo para priorizar el trámite de una ley en el Congreso de la República , en la medida que presenta una ambigüedad en la postura de la Corporación , debido a que destacando la responsabilidad que surge para los congresistas, omitir el mensaje de urgencia no restringe los alcances del término fijado por ley al que se tienen que someter el debate y aprobación de un proyecto de ley que cuente con mensaje de urgencia, sin que esto afecte la constitucionalidad del proyecto. A partir de lo anterior, de un lado se podría afirmar la preponderancia del derecho sustancial sobre el procesal, salvaguardando la función legislativa a la luz de la ausencia de vicios de constitucionalidad, tal como lo afirma la Corte , pero que para el caso podrían ser de trámite del proyecto de ley por vencimiento del término legal establecido.
De otro lado, se aprecia como la Corte podría incurrir en una contradicción, toda vez que en la misma providencia reitera en varias oportunidades la naturaleza de las normas jurídicas y sus alcances prohibitivos o permisivos, lo cual para la laxitud del caso de mensaje de urgencia se desfiguran en pro de garantizar la función legislativa.
El segundo aspecto se refiere a la corrupción administrativa como delito constitutivo de extinción de dominio por la afectación al tesoro público del Estado, el cual es negado por la Corporación en la medida que, reconociendo lo frecuente y común del fenómeno, asegura que reconocer dicha corrupción como causal para la extinción de dominio se equipara a validar la contratación por interés ilícito como fuente del derecho de propiedad en Colombia. En este apartado se considera que la Corte se sale de la unidad de los alcances y efectos que la Constitución Política genera en el ordenamiento jurídico, pues ¿Por qué restringir para determinadas actividades ilícitas la aplicación de una sanción que es contemplada para conductas igualmente gravosas? El enriquecimiento ilícito, el perjuicio del Tesoro Público y el grave deterioro de la moral social son manifestaciones evidentes de las conductas desviadas cometidas desde la administración pública, las cuales en virtud del principio de igualdad y los múltiples principios administrativos; deberían ser contempladas también como conductas de aplicación de la extisnión de dominio, más aún cuando son funcionarios del estado los titulares de dichas conductas.
En lo referente a las figuras centrales de la sentencia, y orientados en los aspectos particulares que involucran el derecho de posesión, se debe destacar como la figura de la extinción de dominio parte del presupuesto de una trasgresión a la función social de la propiedad basada en la ilicitud de su origen, contrario a la figura de la expropiación, la cual amparada en la búsqueda del interés general, reconoce la titularidad del derecho de dominio y dispone su protección en casos donde deba operar.
Situación totalmente adversa es la manifestada por la Corte , que más allá de considerar la posibilidad de reconocer el derecho de posesión de un propietario de un bien objeto de extinción de dominio, desconoce la posibilidad de hablar de titularidad sobre dicho derecho real debido a la naturaleza ilícita y delictiva de su origen, postulado a partir del cual extiende la retroactividad del alcance de las disposiciones de la extinción de dominio. Desde esta postura, expresamente la Corporación parece someter a condición el principio de presunción de inocencia del individuo, que pasa a ser presunto titular del derecho de dominio del bien que resulta de una actividad contraria a la licitud y la legalidad, resolviendo dicha situación con la sentencia declarativa en la materia. A partir de dicha afirmación, la Corte Constitucional extingue el dominio, y con él las condiciones de prescripción adquisitiva por posesión sobre el bien, en la medida que por la retroactividad de las disposiciones de la extinción de dominio, extiende la inexistencia de los derechos sobre el bien de aquel que figuraba cono su titular. En esta medida los salvamentos de voto adquieren importancia, toda vez que la Corte , u omite o descarta de forma tajante la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el dominio de un bien en nuestro ordenamiento jurídico.
Desde dicha postura las disposiciones del Código Civil parecen quedar desprovistas de validez y efecto jurídico alguno, puesto que la extinción de dominio como acción de naturaleza real, retroactiva e imprescriptible tiene la facultad de desconocer la realización de los componentes que configuran la prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, conduciendo a la hipótesis que contraría las posturas adoptadas en las sentencias de tutela ¿Desconoce la Corte Constitucional el derecho fundamental de posesión a partir de la evaluación de constitucionalidad de las disposiciones de extinción de dominio en Colombia? y con ello se abre una gama de interrogantes que involucran varias disposiciones legales y constitucionales en nuestro ordenamiento ¿Hay motivos para que la extinción de dominio tenga naturaleza de acción real? ¿Se presenta una concentración ventajosa a cargo del Estado frente a los particulares que puedan se objeto de investigación por los casos descritos en la ley 333 de 1996 al ser titular de la acción y futuro propietario de bienes de los cuales nunca tuvo derecho? ¿Son fundamentos constitucionales necesarios los expuestos por la Corte para equiparar los efectos de la acción de extinción de dominio a la reivindicatoria, sin que atente contra las disposiciones civiles?
La prelación del orden legal y constitucional, el orden público y las buenas costumbres, son cometidos que se evidencian desde las pretensiones legales que plasma la ley 333 de 1996, toda vez que el origen ilícito en la adquisición de bienes que acrecientan de forma desmedida y desviada patrimonios personales debe ser un tema de preocupación para el Estado, el cual desde su órbita genere las condiciones e instrumentos destinados para evitar los mencionados fines. Sin embargo, esto no justifica que desde el mismo ejercicio y facultad de los poderes públicos, se concentren potestades de origen legal que favorezcan al Estado en su tarea de combatir la ilegalidad y la comisión de conductas ilícitas, y que dirigidas a garantizar seguridad jurídica en un sentido amplio, desvirtúen y desconozcan reglas acordes a los postulados constitucionales de vital trascendencia, como son las del Código Civil, a los cuales no atienden las nuevas disposiciones generadas por el legislativo.
Se considera que si bien la extinción de dominio es y debe ser una figura propia del ordenamiento jurídico colombiano, la misma debe guardar una naturaleza propia y respetuosa de otras figuras y derechos constitucionales que guardan adecuada articulación y coherencia con el ordenamiento jurídico en general, sin sobrepasarlas o desconocer los efectos propios que se generan por medio de aquellas.
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