CURSO HISTORIA DE LA HERMENEUTICA - DR. JOSE RAMON NARVAEZ

EL CODIGO CIVIL COLOMBIANO: EJEMPLO QUE PLASMA LA HISTORIA Y LOS DESAFIOS DE LA HERMENEUTICA

Jorge Eduardo Vásquez Santamaría

Acoger el tema de la historia de la hermenéutica en el caso concreto del Código Civil de Colombia, conlleva necesariamente a reflexionar sobre la historia de los métodos y escuelas de la interpretación del Derecho, lo cual adquiere mayor relevancia si se tiene presente el carácter supletorio de nuestro Código Civil en el ordenamiento jurídico nacional, y de la interpretación como una de las finalidades trascendentales de la ciencia del Derecho.

Interpretar el Derecho es explicar las expresiones contenidas en las normas jurídicas y fundamentar en ello su respectiva aplicación[1], es el acto del juez que aplica la norma al caso particular uniendo el Derecho a la vida[2], es como se dijo antes, una finalidad propia de la ciencia del Derecho articulada a la construcción y reconstrucción de las instituciones jurídicas, así como a la sistematización del ordenamiento y la función reproductiva del Derecho a través de sus fuentes. Savigny manifiesta que “la interpretación no está restringida, como creen muchos, al caso accidental de oscuridad de la ley; solo que, en este último caso, tiene más importancia y mayores consecuencias. En efecto la oscuridad es una imperfección de la ley, y para buscar el remedio es preciso estudiarla en su estado normal”.[3]

Para proceder en la actividad de interpretar el Derecho, Husserl propone distinguir tres elementos que se hacen necesarios al momento de desplegar el acto de interpretación, son ellos la expresión en su aspecto físico, como el signo sensible, la articulación de sonidos en el lenguaje hablado, los signos escritos sobre el papel, los hechos evidenciados en la realidad; la significación, como el sentido de la expresión y elemento intermedio entre la expresión y el objeto al que ella se dirige; y finalmente, el ya mencionado objeto, como el ente la que se refiere o dirige la expresión.[4]

Estos momentos de interpretación se traducen en un proceso histórico manifiesto en las escuelas y métodos de interpretación del Derecho[5], de los cuales el Código Civil colombiano es uno de los mejores ejemplos de su adopción. Manifiesta José J. Gómez la extraordinaria influencia francesa en Colombia durante el siglo XIX y durante por lo menos, los primeros 25 años del XX, cuando la exegesis nace con el Código del Estado soberano de Santander en 1858, y que adquirió toda la fuerza en 1873 cuando comenzó a regir para toda la Republica el Código Civil de Andrés Bello, texto en el cual se ejemplifica dicho método en los artículos 27 y 31.[6]

Con la exegesis, la aberración absoluta al sentido literal de la ley conllevo al rechazo de la realidad que debía ser normada por el Derecho, la cual es un acto de desprendimiento radical, fue aislada por la burguesía francesa amparada en el ejercicio de dominio a través de los códigos. La exegesis amparo el ejercicio de un Derecho sumido en la literalidad gramatical de leyes elaboradas por el poder legislativo, luego suplido por la necesidad de penetrar el trabajo de desentrañar los determinantes psicológicos del legislador creador de la ley debido a la imposibilidad de encontrar regulación para todos los casos de la manifestación de la conducta humana.

Con la nueva tendencia consciente de tomar el ejercicio hermenéutico del Derecho como una que va más allá de la experiencia globalizante de la vida por medio de las normas escritas, el método lógico y la escuela dogmática se dieron paso como expresiones variadas de la original escuela exegética. La primera de ellas centra sus esfuerzos interpretativos en el pensamiento del legislador, labor que implicaba para el intérprete “colocarse en el punto de vista del legislador, reproducir artificialmente sus operaciones y reconstruir la ley en su inteligencia”.[7] Dicha dinámica fue adoptada también por el Código Civil nacional, que en sus artículos 25, 27 y 28 plasmo la dicotomía de los métodos de interpretación frente a los casos posibles que debía enfrentar la ley.

ARTICULO 25. <INTERPRETACION POR EL LEGISLADOR>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible, apartes tachados INEXEQUIBLES> La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador.

ARTICULO 27. <INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

ARTICULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido  expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

La escuela dogmática por su parte propuso alejarse del aspecto gramatical exegético y de la condición especial que guiaba la creación de la ley a cargo del legislador, para proponer el Derecho como una significación lógica, que el coordinación y subordinación sistemática de las normas integran un ordenamiento total en el sentido que el despliegue de sus virtualidades lógicas alcanza todos los casos jurídicos posibles.[8] La mencionada tendencia de la escuela dogmática parece también estar plasmada en el Código Civil de Colombia, cuando su artículo 30 dispone:

ARTICULO 30. <INTERPRETACION POR CONTEXTO>. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

Pero si bien se adoptan en la ley orientaciones de interpretación reglamentada, como es el caso histórico del Código Civil, el amplio y enriquecedor panorama de la vida social nutrida por las acciones humanas recuerda la finalidad ya mencionada de tomar la interpretación como la unión del Derecho con la vida, tarea que la ley no abarca ante la infinita posibilidad de realidades que se presentan, ideas que se manifiestan, ataduras y dogmas que restringen el pensamiento y proyectan ideales que contrastan entre la subjetividad y la objetividad, entre aquello que se cree justo y lo que en realidad debería tomarse como tal por medio de una aplicación adecuada de la ley al caso particular en el acto interpretativo. Ejemplo de ello se plasma en un pasaje de la película “La Duda”[9], donde en una fracción de 9 minutos la carga de las palabras, la efervescencia de las ideas, las expresiones faciales, el tono de voz y las impresiones e idearios de algunos hechos, ponen de manifiesto la tarea de enfrentar la comprensión de los actos humanos por medio de la ley.

Finalmente, conforme a las orientaciones del presente trabajo en el curso Historias de la Hermenéutica orientado por el Dr. Montaño Galarza, finalizo el trabajo con una representación del sentido de los métodos abordados en el Código Civil y la obra cinematográfica ya mencionada a través de 3 obras de arte. La primera de ellas de la colombiana Ana Mercedes Hoyos, donde la retórica de los dogmas religiosos se equiparan a la retórica sesgada de la exegesis jurídica; y posteriormente dos obras del salvadoreño Jorge A. Guzmán, la primera de ellas “Violencia IV” donde proyecto el objeto de la atadura racional en la actividad interpretativa de las autoridades encargadas en cada contexto particular, y finalmente la obra “Un simplaxuche en el muro”, donde se aprecia el acto liberador y ciego de una justicia natural.

En un código existen lagunas. De aquí los problemas que en forma metódica distinguen las actuales orientaciones de la ciencia civilista: primeramente, la interpretación en sí, y en segundo término, la investigación del derecho no consagrado en el código.[10]


[1] Rodolfo Correa ( ) Teoría General del Derecho. Medellín, Colombia: Universidad Autónoma Latinoamericana. p. 294.
[2] G. Maggiore (1951) Diritto Penale. Bologna, Italia. p. 125.
[3] Savigny F. Von (1879) Sistema del Derecho Romano actual. Traducción de J. Mesia y M. Poley. Madrid, España. En: Valencia Zea, Arturo & Ortiz Monsalve, Álvaro () Derecho Civil parte general y personas. Bogotá, Colombia: Editorial Temis. p. 106.
[4] Husserl, Edmund (1999) Investigaciones Lógicas. Madrid, España: edición Alianza.
[5] Véase por ejemplo: García Maynez, Eduardo (1994) Introducción al Estudio del Derecho. Ciudad de México, México. p. 313 y ss. Pérez Escobar, Jacobo. (1969) Metodología y técnica de la investigación científica. Bogotá, Colombia. p. 72 y ss. Fueyo Laneri, F. (1970) Interpretación y Juez. Santiago, Chile. p. 415 y ss. Recasenes Siches, Luis (1956) Nueva filosofía de la interpretación del Derecho. Ciudad de México, México. p.172.
[6] Gómez, José. Monografía sobre la reforma del Código Civil, en el libro del Ministro de Gobierno y la reforma del Código Civil. p. 48 y ss.
[7] Windscheid, H. (1887) Lehrbuch des Pandektenrechts. p. 143 y ss.
[8] Savigny, Federico Carlos (1955) Traite de droit romain. París, Francia. En Aftalion, Enrique & Vilanova, Jose. Introduccion al Derecho. Buenos Aires, Argentina: Abeledo – Perrot. p. 848 – 849.
[9] Pelicula estaudinense dirigida por Jhon Patrick Shanley ambientada en los años 60. Una escuela en el Bronx neoyorquino. La regentan unas religiosas dirigidas por la hermana Aloysius, una mujer severa, a la que temen todos los chicos, e incluso sus monjas, a los que trata de encauzar por la ortodoxia más rigurosa. La hermana James sabe que ella es joven y algo inexperta, pero no puede por menos de desaprobar tanto rigor, y ella querría estar más cerca de los alumnos. Por ello simpatiza con el capellán del colegio, el padre Flynn, que sabe congeniar con los muchachos, y ofrece homilías diferentes, que dan que pensar. En cambio, la hermana Aloysius desaprueba esa tendencia a contemporizar de Flynn, lo que la predispone a sospechar lo peor del sacerdote, cuando una serie de extraños indicios apuntan a que podría haber abusado de Donald, un chico negro que no acaba de adaptarse. En: http://www.decine21.com/Peliculas/La-duda-15133 (abril 17 de 2011).
[10] Radbruch, G. (1930) Filosofia del Derecho. Madrid, España: Editorial Revista del Derecho Privado. p. 153.



[10] Radbruch, G. (1930) Filosofia del Derecho. Madrid, España: Editorial Revista del Derecho Privado. p. 153.






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