DERECHO E INTEGRACION COMERCIAL
COLOMBIA – PANAMÁ ANTE LA OMC
Jorge Eduardo Vásquez Santamaría
Entender el proceder de Colombia ante Panamá, y la posterior reclamación de este país ante la Organización Mundial del Comercio, requiere de una retrospectiva preliminar desde la cual se ilustre parte del móvil empleado por Colombia para adoptar las que luego serían consideradas prácticas comerciales ilegales. Las relaciones de Colombia con algunos de sus países vecinos en materia de comercio exterior se veían supeditadas a cambios y adopción de medidas dirigidas a proteger los intereses de cada país. Colombia venía sintiendo fuertes efectos a raíz de las barreras comerciales que imponía Venezuela, y Panamá a su vez sentía las barreras impuestas por Colombia.
Justamente en el año 2005 el Gobierno de Colombia anunció la creación de una serie de medidas dirigidas a combatir la lucha contra el contrabando, las cuales generaban el desestimulo de la importación legal de mercancía proveniente de la Zona Libre de Colón en Panamá, lugar donde se concentra una significativa cantidad de mercancía proveniente de China. Las medidas adoptadas por Colombia contra Panamá se centraron en la limitación al ingreso de textiles y calzado, la mercancía sólo podría entrar al país por el puerto de Barranquilla y por el Aeropuerto El dorado de Bogotá. Adicionalmente debía hacerse declaración de Importación Anticipada para calzado y textiles, así como por otros productos como baterías, monitores para computador, licuadoras y planchas eléctricas; se tenía que presentar el documento de exportación un mes después del levante de la mercancía, obtener permiso de la DIAN para la importación de los productos restringidos para el ingreso a Colombia, y finalmente fueron creados unos precios llamados indicativos, los cuales se constituyen en figuras que trasgredieron las disposiciones de la OMC en comercio internacional, haciendo que la falla de Colombia en el litigio se constituyera desde las medidas adoptadas frente a la actividad de comercio exterior con Panamá, y no propiamente en su defensa ante la OMC.
En lo referente a los precios indicativos, vale señalar que un precio indicativo resulta del promedio recortado del precio de referencia, quiere decir, el cálculo de todos los valores que resultan después de eliminar los extremos superiores e inferiores de la retribución monetaria que los proveedores reciben como contraprestación a raíz de la operación comercial realizada con sus bienes o servicios. Ese precio indicativo es el señalado o comunicado por proveedores para comerciar.
Los precios indicativos serían uno de los detonantes centrales de la reclamación panameña, en la medida que con la expedición del decreto 3517 de 2008 que modificó el Decreto 3271 de 2008 que varío temporalmente el arancel de aduanas para productos textiles, se dio cambio a la tabla de productos textiles a los cuales se aplicaría un arancel del 40% por los productos de los capítulos 61 y 62 del arancel que aparecen en la tabla de precios indicativos para confecciones de la DIAN, Resolución 7412 del 12 de agosto de 2008, cuando se declararan por debajo de tales precios indicativos. Luego con el Decreto 3515 de 2008 se fija un gravamen del 35% para los productos textiles de la Resolución de precios indicativos No. 7413 del 12 de 2008 para todos los casos en los que se declaren con un valor inferior a los precios indicativos; medidas que de forma particular no estaban dirigidas a los productos generados por los países con los cuales tiene vigentes acuerdos de libre comercio.
Las disposiciones jurídicas referenciadas fueron promulgadas con el propósito de proteger la industria textil y del calzado colombiano, atendiendo a las solicitudes de los comerciantes que se veían afectados por el ingreso legal de productos provenientes del Asia a precios muy bajos, lo cual estaba afectando sus negocios. No obstante estas disposiciones afectan gravemente la inserción de Colombia en el comercio internacional al ser una imposición acomodada de unos precios oficiales prohibidos por el acuerdo del GATT, pues los precios indicativos tenían normativa más estricta, previa y acorde con el régimen aduanero y de comercio exterior de Colombia, lo cual hacía que el país tuviera que acatar aquellas disposiciones por la vía de imposiciones arancelarias superiores y no modificar sus normas de forma restrictiva como lo hizo.
Adicionalmente la DIAN expidió las Resoluciones 08620 y 08621 de 2008, mediante las cuales reglamentaron los Decretos 3271 y 3272, por medio de las cuales se dispone que si el declarante de forma voluntaria se ajusta al precio señalado en los decretos impuestos por Colombia, pagará el arancel inferior, pero que en caso de no hacerlo el arancel sería del 40% o el 35% según corresponda en el caso del producto. No obstante cuando se modifica el Decreto 3271 este se vincula a los precios indicativos, que conforme al Estatuto Aduanero se debe rechazar la declaración de importación si el valor declarado no se ajusta al precio indicativo, por lo que si resultaba del proceso en control posterior que el precio era el inicialmente declarado, el declarante debería pagar el arancel correspondiente al 40%, haciendo que esta medida resultara compleja en la práctica y aumentara la rigidez de los precios indicativos.
Posteriormente la DIAN aclara la aplicación de las resoluciones que reglamentaron los mencionados decretos, aclaración que se surte mediante la Circular Externa 00083 del 2008, donde señala que se entiende que el ajuste es voluntario cuando este es realizando antes de la diligencia de inspección, y establece: “cuando el ajuste no se cumpla de manera voluntaria y se produzca como consecuencia de la diligencia de inspección, el gravamen arancelario que debe aplicarse sobre la base gravable ajustada es del 35% o del 40% según corresponda”. De esta manera como los precios indicativos sólo admitían el ajuste, la DIAN decidió que si el ajuste llegaba por vía de la inspección, el importador debía ajustar el valor y pagar el arancel del 35% y del 40%, sobre un valor superior al establecido en los Decretos que fijaron estos aranceles, lo que se pudo constituir como una sanción automática: si no se ajusta voluntariamente, pagará un arancel sobre un valor superior al establecido en los decretos que fijaron el arancel adicional.
Finalmente es de resaltar que la dicotomía en las razones justificantes argumentadas por Colombia dirigidas a sostener que las medidas arancelarias emanadas contra Panamá tenían como objetivo la lucha contra el contrabando, carecieron de sustento fáctico, en la medida que Panamá aportó pruebas de carencia de estudios técnicos de parte del Gobierno de Colombia por medio de los cuales estableciera el nexo entre las medidas adoptadas y el fenómeno del contrabando, señalando incluso que no había registro de seguimientos, controles o muestras puntuales de cómo dichas normas arancelarias promoverían la disminución del contrabando en la actividad comercial.
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