Trabajo del módulo Contratación Estatal, a cargo del Doctor Alonso Rico Puerta. Maestría en Derecho de la Universidad de Medellín



TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN Y TEORÍA DEL HECHO DEL PRINCIPE EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL
SIMILITUDES, DIFERENCIAS Y APLICABILIDAD

JORGE EDUARDO VÁSQUEZ SANTAMARÍA
08/10/2010


Dentro de las disposiciones normativas de la ley 80 de 1993, el equilibrio contractual contempla entre sus mecanismos de restablecimiento y mantenimiento dos figuras relevantes: la imprevisión y el hecho del príncipe.

Ante el desequilibro de las condiciones técnicas, económicas o financieras de una relación negocial de tracto sucesivo, se aprecia como la legislación colombiana ha realizado distinguidas elaboraciones normativas por medio de las cuales se busca garantizar las condiciones equilibradas de la relación contractual, como es el caso del artículo 8 de la ley 153 de 1887, por medio del cual los casos que se presentaran con posterioridad a la negociación y que generaban alteración del equilibrio patrimonial del contrato, ameritaban la revisión para asegurar la justicia de la relación.

Dicha postura aplicada únicamente en el ámbito privado se extendió a la esfera pública, puntualmente en materia de contratación estatal, donde en un primer momento el Estado sería el encargado de mantener las condiciones técnicas, temporales, económicas y financieras de la relación negocial que celebrara, cubriendo cualquier erogación adicional y excesiva surgida por circunstancias imprevisibles posteriores al perfeccionamiento del contrato.

Con la ley 80 de 1993 aparecen varias disposiciones que originan la sufragación de gastos por condiciones imprevistas e irresistibles, destacando entre ellas por ejemplo el artículo 3, la cual contempla una circunstancia considerada extraña e implícita consistente en la obtención de utilidades como una garantía, clausula exorbitante en beneficio del contratista en la que la carga económica derivada por riesgos posteriores se le imponen al Estado sin que se compartieran las perdidas con el cocontratante. No obstante la misma ley en el numeral 3 del artículo 4 faculta al Estado para solicitar la revisión de precios en aquellos casos en los que se presente fenómenos que alteren el equilibro económico, todo en virtud a la bilateralidad contractual.

Pero si bien son muchas más las disposiciones legales tendientes a mantener el equilibrio contractual entre las partes, dicho equilibrio no puede predicarse únicamente en materia económica o financiera, toda vez que la equivalencia o equilibrio en el contrato se refiere a los derechos y obligaciones pactadas en el perfeccionamiento del contrato por las partes, con lo cual se protegen elementos como el plazo estipulado, la remuneración acordada, el lugar de cumplimiento de las prestaciones, el pago oportuno, entre otras. Como mecanismos para mantener el equilibrio contractual figuran el derecho del contratista a recibir oportunamente la remuneración pactada, la actualización o revisión de precios, la imprevisión, y el hecho del príncipe. La imprevisión va dirigida puntualmente al restablecimiento del equilibrio económico o patrimonial del contrato, sin hacer alusión a la imposibilidad absoluta de cumplir las obligaciones, sino a una imposibilidad relativa derivada de una carga por circunstancias imprevisibles e irresistibles.

Por lo tanto, por tratarse de una imposibilidad relativa, se hace alusión a circunstancias excepcionales donde debe confrontarse aquello que las partes pudieron prever cuando estaban contratando como circunstancias que podrían afectar la relación negocial, y puntualmente el cumplimiento de obligaciones, siendo el parámetro para verificar la imprevisibilidad el hecho el poder afirmar que las circunstancias posteriores al perfeccionamiento del contrato, que se constituyen en motivo de reparación económica del mismo, superan notoriamente aquello que las partes pudieron prever razonablemente al momento de contratar, pues dichas circunstancias son de tal magnitud y alcance, que superan la razonabilidad y previsión de los contratantes.

La teoría de la imprevisibilidad tiene lugar sólo en contratos de tracto sucesivo y se sustenta en el aleas económico, sin que sea obligación exclusiva del Estado asumir la pérdida o afectación patrimonial, siendo admisibles sólo aquellas erogaciones sufridas por el contratante sin que se incluya la utilidad o beneficio dejado de percibir, en la medida que el mecanismo de la imprevisión, como figura principialista que propende el mantenimiento del equilibrio contractual en su contenido patrimonial, persigue suministrar al contratista lo medios para afrontar la erogación generada por las circunstancias imprevisibles, y asegurar el cumplimiento del contrato. Superada la circunstancia excepcional que conduce al incumplimiento relativo del contrato, se retorna a las condiciones iniciales pactadas para regir el contrato, pues de darse que aquella circunstancia de naturaleza excepcional se torne permanente, se debe celebrar un nuevo contrato para garantizar un nuevo equilibrio negociado.

El otro mecanismo mencionado destinado para mantener y asegurar el equilibrio contractual es el hecho del príncipe, el cual si bien comparte varias similitudes con la imprevisión, en la medida que se destina a restablecer el equilibrio contractual alterado por circunstancias imprevisibles para las partes al momento de contratar haciendo insostenible el cumplimiento de sus obligaciones, se diferencia de aquella por estar articulada al aleas económico y las nuevas condiciones que de allí surgen para el contratista a quien se pueden causar pérdidas patrimoniales, mientras que la teoría del príncipe se dirige al aleas administrativo, esto es, se genera la alteración del equilibrio contractual a raíz de la Administración Pública como parte o no del contrato.

El hecho del príncipe se ha distinguido del aleas surgido de la Administración Pública cuando emana de la ley, de un hecho propio que es generado por una entidad estatal diferente a la que contrata; y la generación de un acto administrativo fruto del ejercicio de una competencia diferente a las contempladas en el contrato.

Se postulan algunas particularidades para viabilizar el hecho del príncipe como mecanismo para restablecer el equilibrio contractual y diferenciarlo de la responsabilidad contractual del Estado, como que la responsabilidad que ampara el hecho del príncipe es indirecta, extranegocial del Estado, no se limita a actos de la entidad estatal contratante, sino al acto de cualquier autoridad pública del mismo orden jurídico al que pertenece la entidad contratante, trascendiendo este mecanismo la protección a la relación bilateral afectada por la estricta responsabilidad de las partes contratantes y pasa a hechos generados por otra persona jurídica o entidad del mismo orden al de la entidad que es parte contratante. Es justamente la decisión del Estado la que genera la circunstancia del desequilibrio contractual, debido a que la decisión tomada desde allí hace irrazonable el cumplimiento del contrato, lo que conduce a que la administración, a diferencia de lo que ocurre en la imprevisión, cubra la totalidad de los gastos generados con su decisión, debido a que fue el mismo Estado el que dio lugar para que se desequilibrara el contrato. 

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