Trabajo del módulo Contratación Estatal, a cargo del Doctor Alonso Rico Puerta. Maestría en Derecho de la Universidad de Medellín
TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN Y TEORÍA DEL HECHO DEL PRINCIPE EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL
SIMILITUDES,
DIFERENCIAS Y APLICABILIDAD
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JORGE EDUARDO VÁSQUEZ SANTAMARÍA
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08/10/2010
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Dentro de las disposiciones normativas
de la ley 80 de 1993, el equilibrio contractual contempla entre sus mecanismos
de restablecimiento y mantenimiento dos figuras relevantes: la imprevisión y el
hecho del príncipe.
Ante el desequilibro de las condiciones
técnicas, económicas o financieras de una relación negocial de tracto sucesivo,
se aprecia como la legislación colombiana ha realizado distinguidas
elaboraciones normativas por medio de las cuales se busca garantizar las
condiciones equilibradas de la relación contractual, como es el caso del
artículo 8 de la ley 153 de 1887, por medio del cual los casos que se
presentaran con posterioridad a la negociación y que generaban alteración del
equilibrio patrimonial del contrato, ameritaban la revisión para asegurar la
justicia de la relación.
Dicha postura aplicada únicamente en el
ámbito privado se extendió a la esfera pública, puntualmente en materia de
contratación estatal, donde en un primer momento el Estado sería el encargado
de mantener las condiciones técnicas, temporales, económicas y financieras de
la relación negocial que celebrara, cubriendo cualquier erogación adicional y
excesiva surgida por circunstancias imprevisibles posteriores al
perfeccionamiento del contrato.
Con la ley 80 de 1993 aparecen varias
disposiciones que originan la sufragación de gastos por condiciones imprevistas
e irresistibles, destacando entre ellas por ejemplo el artículo 3, la cual contempla
una circunstancia considerada extraña e implícita consistente en la obtención
de utilidades como una garantía, clausula exorbitante en beneficio del
contratista en la que la carga económica derivada por riesgos posteriores se le
imponen al Estado sin que se compartieran las perdidas con el cocontratante. No
obstante la misma ley en el numeral 3 del artículo 4 faculta al Estado para
solicitar la revisión de precios en aquellos casos en los que se presente
fenómenos que alteren el equilibro económico, todo en virtud a la bilateralidad
contractual.
Pero si bien son muchas más las
disposiciones legales tendientes a mantener el equilibrio contractual entre las
partes, dicho equilibrio no puede predicarse únicamente en materia económica o
financiera, toda vez que la equivalencia o equilibrio en el contrato se refiere
a los derechos y obligaciones pactadas en el perfeccionamiento del contrato por
las partes, con lo cual se protegen elementos como el plazo estipulado, la
remuneración acordada, el lugar de cumplimiento de las prestaciones, el pago
oportuno, entre otras. Como mecanismos para mantener el equilibrio contractual
figuran el derecho del contratista a recibir oportunamente la remuneración
pactada, la actualización o revisión de precios, la imprevisión, y el hecho del
príncipe. La imprevisión va dirigida puntualmente al restablecimiento del
equilibrio económico o patrimonial del contrato, sin hacer alusión a la
imposibilidad absoluta de cumplir las obligaciones, sino a una imposibilidad
relativa derivada de una carga por circunstancias imprevisibles e irresistibles.
Por lo tanto, por tratarse de una
imposibilidad relativa, se hace alusión a circunstancias excepcionales donde
debe confrontarse aquello que las partes pudieron prever cuando estaban
contratando como circunstancias que podrían afectar la relación negocial, y
puntualmente el cumplimiento de obligaciones, siendo el parámetro para
verificar la imprevisibilidad el hecho el poder afirmar que las circunstancias
posteriores al perfeccionamiento del contrato, que se constituyen en motivo de
reparación económica del mismo, superan notoriamente aquello que las partes
pudieron prever razonablemente al momento de contratar, pues dichas
circunstancias son de tal magnitud y alcance, que superan la razonabilidad y
previsión de los contratantes.
La teoría de la imprevisibilidad tiene
lugar sólo en contratos de tracto sucesivo y se sustenta en el aleas económico,
sin que sea obligación exclusiva del Estado asumir la pérdida o afectación
patrimonial, siendo admisibles sólo aquellas erogaciones sufridas por el
contratante sin que se incluya la utilidad o beneficio dejado de percibir, en
la medida que el mecanismo de la imprevisión, como figura principialista que
propende el mantenimiento del equilibrio contractual en su contenido
patrimonial, persigue suministrar al contratista lo medios para afrontar la
erogación generada por las circunstancias imprevisibles, y asegurar el
cumplimiento del contrato. Superada la circunstancia excepcional que conduce al
incumplimiento relativo del contrato, se retorna a las condiciones iniciales
pactadas para regir el contrato, pues de darse que aquella circunstancia de
naturaleza excepcional se torne permanente, se debe celebrar un nuevo contrato
para garantizar un nuevo equilibrio negociado.
El otro mecanismo mencionado destinado
para mantener y asegurar el equilibrio contractual es el hecho del príncipe, el
cual si bien comparte varias similitudes con la imprevisión, en la medida que
se destina a restablecer el equilibrio contractual alterado por circunstancias
imprevisibles para las partes al momento de contratar haciendo insostenible el
cumplimiento de sus obligaciones, se diferencia de aquella por estar articulada
al aleas económico y las nuevas condiciones que de allí surgen para el contratista
a quien se pueden causar pérdidas patrimoniales, mientras que la teoría del
príncipe se dirige al aleas administrativo, esto es, se genera la alteración
del equilibrio contractual a raíz de la Administración Pública como parte o no
del contrato.
El hecho del príncipe se ha distinguido
del aleas surgido de la Administración Pública cuando emana de la ley, de un
hecho propio que es generado por una entidad estatal diferente a la que
contrata; y la generación de un acto administrativo fruto del ejercicio de una
competencia diferente a las contempladas en el contrato.
Se postulan algunas particularidades
para viabilizar el hecho del príncipe como mecanismo para restablecer el equilibrio
contractual y diferenciarlo de la responsabilidad contractual del Estado, como
que la responsabilidad que ampara el hecho del príncipe es indirecta,
extranegocial del Estado, no se limita a actos de la entidad estatal
contratante, sino al acto de cualquier autoridad pública del mismo orden
jurídico al que pertenece la entidad contratante, trascendiendo este mecanismo
la protección a la relación bilateral afectada por la estricta responsabilidad
de las partes contratantes y pasa a hechos generados por otra persona jurídica
o entidad del mismo orden al de la entidad que es parte contratante. Es
justamente la decisión del Estado la que genera la circunstancia del
desequilibrio contractual, debido a que la decisión tomada desde allí hace
irrazonable el cumplimiento del contrato, lo que conduce a que la
administración, a diferencia de lo que ocurre en la imprevisión, cubra la
totalidad de los gastos generados con su decisión, debido a que fue el mismo
Estado el que dio lugar para que se desequilibrara el contrato.
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